Como sabemos, el procedimiento administrativo sancionador es el utilizado por las distintas Administraciones Públicas para ejercer su potestad sancionadora. Recordemos que los principios y reglas para el ejercicio de dicha potestad se encuentran claramente recogidos en la Ley 39/2015 y 40/2015 de 1 de octubre, siendo además aplicables los principios generales que rigen el proceso penal.
Pues bien, en algunas ocasiones la propia Administración se olvida de aplicar dichos principios dejando en grave situación de indefensión a los interesados en los distintos procedimientos.
Un ejemplo de ello es la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo número 1599/2023 de 29 de noviembre que recuerda el derecho de todo interesado en un procedimiento sancionador a asistir a la prueba testifical por él propuesta y por ende practicada por el instructor sin su presencia.
Recordemos que, en este sentido el artículo 78 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre establece literalmente que:
1.-« La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.»
2.- «En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.»
El Tribunal Supremo interpreta dichos apartados en la referida sentencia estableciendo literalmente que: «De ellos se desprende que al interesado se le ha debido comunicar con antelación suficiente el comienzo de la realización de las pruebas admitidas y que esa comunicación ha de comprender la indicación del lugar, fecha y hora en que se practicará así como ha de informarle de que puede nombrar técnicos que le asistan. Una comunicación de la naturaleza de la que contempla este precepto legal no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba» .
En definitiva se trata de garantizar en todo caso las garantías legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra Constitución y sobre todo evitar situaciones de indefensión que puedan vulnerar el artículo 24 de la misma.